En primer lugar, vamos a definir qué se entiende por arras, se trata de la señal o cuantía monetaria que una de las partes de un contrato entrega a la otra para garantizar el cumplimiento del contrato.

El motivo de la falta de financiación del comprador podría ampararse, a mi juicio, en una situación de fuerza mayor para dar por resuelto el contrato por imposibilidad de cumplimiento ajena a su voluntad y exigir la devolución de las arras. En base al art.1105 CC” Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables”.

Si en el contrato viene establecida una cláusula condicionante donde se estipule la resolución del contrato en caso de que no se concediera el crédito.  Se entiende que en caso de denegación por parte del banco, el comprador tendría derecho a recuperar las cantidades entregadas sin ninguna penalización. Así lo afirma la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia -Sección 7ª- de 26 de junio de 2009, donde se estima el recurso de apelación revocando la sentencia de fecha 29 de enero de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Requena al demostrarse que si se cumple el criterio de valoración aplicable en base a la literalidad de la cláusula resolutoria, artículo 1281 del C.C  y concordantes, que prevé que los compradores deberán presentar la denegación del préstamo hipotecario por escrito y la parte vendedora accedería en ese supuesto a devolver la cantidad entregada en concepto de señal.

Alicia Cauqui Trujillo