A veces, lo que empieza como una separación o divorcio amistoso acaba no siéndolo tanto. Tras la firma del Convenio Regulador de la Separación o el Divorcio firmado de mutuo acuerdo por los cónyuges se presenta éste en el Juzgado y, cuando es llamado el cónyuge para su ratificación judicial, no quiere hacerlo.

 

¿Qué ocurre entonces con los pactos que se establecieron en dicho Convenio?

Los acuerdos sobre medidas relativas a hijos comunes, menores de edad, pactados por los progenitores tras la ruptura, como es la contribución de ambos a los alimentos de los menores, sin que haya recaído aprobación judicial, son válidos siempre que no sean contrarios al interés del menor, si bien con la limitación impuesta en los artículos 151 y 1.814 del Código Civil.

El Convenio Regulador no puede tacharse de ineficaz solo por carecer del requisito de ser aprobado judicialmente.

Frente a la obligación alimenticia, no es oponible la exceptio non adimpleti contractus (Excepción del contrato incumplido), ya que no pueda hacerse depender su pago del cumplimiento o incumplimiento del otro progenitor de otras estipulaciones del Convenio, como las relativas al régimen de visitas.

La obligación legal de alimentos se basa en el Principio de Solidaridad Familiar, el cual tiene fundamento constitucional y es la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico.

A la vista de lo anterior, podrá acompañarse junto con la demanda el Convenio firmado de conformidad con lo previsto en el artículo 324 y siguientes de la LEC.

 

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2018

En la Sentencia del Tribunal Supremo del 15 de octubre de 2018 se asienta que «los acuerdos sobre medidas relativas a hijos comunes, menores de edad, serán válidos siempre y cuando no sean contrarios al interés del menor y con la limitación impuesta en el artículo 1.814 del Código Civil».

Es decir, será válido y eficaz el Convenio Regulador suscrito por las partes aunque no conste su homologación judicial para exigir el cumplimiento de la Pensión de Alimentos de los hijos menores.

 

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2018

Por otro lado, en la STS 615/2018, de 7 de noviembre, se establece que «en principio debe ser considerado como un negocio jurídico de Derecho de Familia, expresión del principio de autonomía privada que, como tal Convenio Regulador, requiere la aprobación judicial como conditio iuri determinante de su eficacia jurídica».

Por tanto, precisa que cuando es aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva, pero, si no hubiese llegado a ser aprobado judicialmente, no es ineficaz sino que tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico.

La falta de ratificación, y por ende de homologación, le impide formar parte del proceso de divorcio, pero no pierde eficacia procesal como negocio jurídico.

 

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1998

Reitera esa doctrina la Sentencia 1183/1998, de 21 de diciembre, que reconoce que en aquellas cuestiones afectadas por la separación o el divorcio que no sean indisponibles, tales como son las económicas o patrimoniales entre los cónyuges.

Los convenios que se establezcan tienen un carácter contractualista, por lo que en ellos han de concurrir los requisitos que, con carácter general, establece el Código Civil para toda clase de contratos en el artículo 1.261, siendo la aprobación judicial que establece el artículo 90 del Código Civil un requisito o conditio iuris de eficacia del Convenio Regulador, no de su validez, y atributiva de fuerza ejecutiva al quedar integrado en la sentencia.

Si se desea más información, nos encontramos en el 17 de Doctor Muñoz Seca, en El Puerto de Santa María (Cádiz), y en el 956 54 08 80.

Alicia Cauqui Trujillo